El mensaje se ha extendido en los últimos días mediante titulares que presentan los 70 años como una frontera clara. Sin embargo, el texto vigente de la Ley de Propiedad Horizontal no fija esa edad ni recoge una nueva exención aprobada en 2026. Lo que establece es que el nombramiento resulta obligatorio, aunque el propietario designado puede solicitar al juez su relevo dentro del mes siguiente a su acceso al cargo.
Por tanto, haber nacido en 1956 o antes puede reforzar una petición cuando la edad vaya acompañada de problemas de salud, movilidad, dependencia u otras circunstancias que dificulten ejercer la presidencia. Pero la fecha de nacimiento, por sí sola, no garantiza que la comunidad o el juzgado acepten el relevo.
La ley no establece una exención automática a los 70 años
El artículo 13.2 de la Ley 49/1960 señala que el presidente debe ser elegido entre los propietarios mediante elección, turno rotatorio o sorteo. También deja claro que el nombramiento es obligatorio y que quien quiera ser relevado debe solicitarlo judicialmente dentro del plazo previsto.
El juez decidirá si las razones aportadas son suficientes. En caso de aceptar la petición, designará al propietario que sustituirá temporalmente al presidente hasta que la comunidad realice un nuevo nombramiento.
La norma no menciona los 70 años, tampoco los 80, ni contiene una lista cerrada de motivos aceptables. La edad avanzada puede valorarse junto con otras circunstancias, pero cada caso depende de la documentación presentada y de cómo afecten las limitaciones alegadas al desempeño real del cargo.
La práctica jurídica suele considerar factores como una enfermedad, una incapacidad, la residencia habitual lejos del edificio o determinadas cargas familiares y laborales. Son argumentos que pueden justificar la solicitud, no garantías de que vaya a ser estimada.
Además, durante 2026 cumplen 70 años las personas nacidas en 1956, pero no todas los han cumplido todavía. Este matiz cronológico refuerza una idea más importante: el año de nacimiento se está utilizando como gancho, aunque la ley no lo convierte en un criterio automático.
Qué debe hacer el propietario que no puede asumir el cargo
El primer paso práctico es comunicar la situación por escrito y pedir que la junta valore el relevo y nombre a otra persona. Conviene que la petición, las razones alegadas y la respuesta de la comunidad queden reflejadas en el acta.
Si existe un administrador de fincas, también debería recibir la comunicación para ordenar la documentación y preparar un posible cambio de presidente. Un acuerdo entre los propietarios puede evitar que el conflicto termine en el juzgado.
Ahora bien, la vía interna no debe hacer perder de vista el plazo legal. El artículo 13.2 fija un mes desde el acceso al cargo para solicitar el relevo al juez. La ley no indica que una petición previa a la junta suspenda ese plazo, por lo que dejar pasar los días puede complicar la situación.
La solicitud debe apoyarse en pruebas. Un informe médico, el reconocimiento de dependencia, documentación sobre problemas de movilidad, la residencia habitual en otra ciudad o la acreditación de circunstancias familiares graves pueden ayudar a explicar por qué el cargo resulta difícil o inviable.
No se trata de acumular papeles, sino de demostrar la causa concreta. Alegar únicamente que no se desea asumir la presidencia o que se ha cumplido una determinada edad puede no ser suficiente.
En Cataluña existe un régimen propio. El Libro V del Código Civil catalán también considera obligatorio el ejercicio de los cargos, pero permite que la junta de propietarios valore motivos de excusa fundamentados. Antes de iniciar cualquier trámite, conviene comprobar qué normativa territorial rige la comunidad.

Qué puede significar para el bolsillo
Ser presidente no consiste únicamente en asistir a reuniones. La ley atribuye al cargo la representación de la comunidad dentro y fuera de los tribunales. Además, cuando los estatutos o la junta no separan las funciones, el presidente puede asumir también tareas de secretaría y administración.
Eso implica dedicar tiempo a proveedores, obras, reclamaciones, impagos, documentación y coordinación con el administrador. En una comunidad con derramas o contratos importantes, la carga puede ser considerable.
Si la petición de relevo termina en el juzgado, también pueden aparecer gastos jurídicos. El procedimiento al que remite la Ley de Propiedad Horizontal contempla que el juez se pronuncie sobre las costas, por lo que no conviene iniciar la vía judicial sin valorar previamente sus posibles consecuencias económicas.
Cualquier sustitución debe quedar correctamente formalizada. El acta, las comunicaciones a proveedores y la actualización de las personas autorizadas en la cuenta bancaria ayudan a evitar errores posteriores. En este contexto, puede resultar útil revisar qué bancos ofrecen servicios para comunidades de vecinos, especialmente cuando el cambio obliga a modificar firmas o permisos.
Lo que conviene revisar antes de negarse
El titular llama la atención, pero el detalle está en las condiciones. Antes de rechazar el cargo, conviene comprobar la fecha exacta del nombramiento, los estatutos de la comunidad, el sistema de turnos, la existencia de un vicepresidente y la documentación que acredita la imposibilidad de ejercer.
Negarse sin más puede provocar conflictos sobre quién representa a la comunidad y qué persona debe seguir atendiendo las gestiones pendientes. La opción más prudente es plantear el relevo por escrito, no dejar pasar el plazo de un mes y comprobar si se aplica la Ley de Propiedad Horizontal estatal o el régimen catalán.









